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Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez Paiz

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CASO VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 19/11/2015

 

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas

 

VII.II. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez Paiz

B. Consideraciones de la Corte

146. La Corte también ha señalado que el deber de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres235. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada236. Asimismo, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género237.

235 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 242.

236 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 187.

237 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 455, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 242.

B.3. Discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género

176. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia275. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género276.

275 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párrs. 388 y 400, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

276 Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.

183. La Corte reconoce, visibiliza y rechaza el estereotipo de género por el cual en los casos de violencia contra la mujer las víctimas son asimiladas al perfil de una pandillera y/o una prostituta y/o una “cualquiera”, y no se consideran lo suficientemente importantes como para ser investigados, haciendo además a la mujer responsable o merecedora de haber sido atacada. En este sentido, rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el origen, condición y/o comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, la Corte considera que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos donde se presenten.

198. En razón de todo lo anterior, el Estado incumplió su obligación de investigar ex officio la muerte de Claudina Velásquez como una posible manifestación de violencia de género y con un enfoque de género. Por el contrario, la investigación se limitó a la muerte de la víctima y continuó como un caso de homicidio sin tener en cuenta los estándares establecidos para este tipo de casos. Así pues, no se aseguraron las pruebas como la ropa de la víctima ni su correcta cadena de custodia; no se conservaron las evidencias físicas; no se realizaron los exámenes y pericias correspondientes; no se siguieron líneas de investigación adecuadas y se cerraron otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. Por ende, el Estado faltó a su deber de investigar con debida diligencia.

 

VIII REPARACIONES

B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

229. La Corte valora la manifestación del Estado en el sentido de que mantendrá “abierta la investigación y la continuará realizando de manera diligente hasta identificar e individualizar a los responsables del hecho”. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del capítulo VII.II de esta Sentencia, el Tribunal dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el o los procesos penales que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de Claudina Isabel Velásquez Paiz, conforme a los lineamientos de esta Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso. Dicha investigación deberá incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto a la posible violencia sexual, y posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la investigación, de conformidad con la legislación interna y, en su caso, la participación adecuada en el proceso penal. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Por último, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

 


 

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