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Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la igualdad ante la ley, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de Claudina Velásquez Paiz
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CASO
VELÁSQUEZ PAIZ Y OTROS VS. GUATEMALA” - CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS
HUMANOS – 19/11/2015
Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas
VII.II.
Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la
igualdad
ante la ley, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana y
el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los
familiares
de Claudina Velásquez Paiz
B.
Consideraciones de la Corte
146. La Corte también ha
señalado que el deber
de investigar tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer
que sufre
una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de
un
contexto general de violencia contra las mujeres235.
A menudo es difícil
probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violento
contra una
mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha dificultad a veces
deriva
de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de
las
autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que
las
autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las
posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto
de
violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen
indicios
concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de
ensañamiento contra
el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho
acto se
enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en
un país
o región determinada236. Asimismo, la
investigación penal debe
incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios
capacitados en
casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia
por
razón de género237.
235
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr.
293, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 242.
236
Cfr. Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr.
187.
237
Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 455, y Caso Espinoza
Gonzáles
Vs. Perú, supra, párr. 242.
B.3.
Discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin
enfoque de
género
176. La Corte reitera que
la ineficacia
judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres
propicia
un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los
hechos de
violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia
contra las
mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación
y la
aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de
inseguridad de
las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el
sistema de
administración de justicia275. Dicha ineficacia
o indiferencia
constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la
justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de
violencia
de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de
los
posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra
la
mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada
en el
género276.
275
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México,
supra, párrs. 388 y 400, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala,
supra,
párr. 208.
276
Cfr.
Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.
183. La Corte reconoce,
visibiliza y rechaza
el estereotipo de género por el cual en los casos de violencia contra
la mujer
las víctimas son asimiladas al perfil de una pandillera y/o una
prostituta y/o
una “cualquiera”, y no se consideran lo suficientemente importantes
como para
ser investigados, haciendo además a la mujer responsable o merecedora
de haber
sido atacada. En este sentido, rechaza toda práctica estatal mediante
la cual
se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta,
toda vez
que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y
discriminatorio con base en el origen, condición y/o comportamiento de
la
víctima por el solo hecho de ser mujer. Consecuentemente, la Corte
considera
que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho
internacional
de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos
donde se
presenten.
198. En razón de todo lo
anterior, el Estado
incumplió su obligación de investigar ex officio la muerte de Claudina
Velásquez como una posible manifestación de violencia de género y con
un
enfoque de género. Por el contrario, la investigación se limitó a la
muerte de
la víctima y continuó como un caso de homicidio sin tener en cuenta los
estándares establecidos para este tipo de casos. Así pues, no se
aseguraron las
pruebas como la ropa de la víctima ni su correcta cadena de custodia;
no se
conservaron las evidencias físicas; no se realizaron los exámenes y
pericias
correspondientes; no se siguieron líneas de investigación adecuadas y
se
cerraron otras líneas posibles de investigación sobre las
circunstancias del
caso e identificación de los autores. Por ende, el Estado faltó a su
deber de
investigar con debida diligencia.
VIII
REPARACIONES
B.
Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e
identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
229. La Corte valora la
manifestación del
Estado en el sentido de que mantendrá “abierta la investigación y la
continuará
realizando de manera diligente hasta identificar e individualizar a los
responsables del hecho”. No obstante, teniendo en cuenta las
conclusiones del
capítulo VII.II de esta Sentencia, el Tribunal dispone que el Estado
debe, en
un plazo razonable, conducir eficazmente la investigación y, en su
caso, abrir
el o los procesos penales que correspondieren, para identificar,
procesar y, en
su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de
la vida
de Claudina Isabel Velásquez Paiz, conforme a los lineamientos de esta
Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a
los del
presente caso. Dicha investigación deberá incluir una perspectiva de
género,
emprender líneas de investigación específicas respecto a la posible
violencia
sexual, y posibilitar a los familiares de la víctima información sobre
los
avances en la investigación, de conformidad con la legislación interna
y, en su
caso, la participación adecuada en el proceso penal. Asimismo, la
investigación
debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en
atención a
víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Por último,
deberá
asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del
proceso penal,
así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos,
peritos,
o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de
seguridad.
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